El usuario del parking tiene derecho a acceder a las imágenes de seguridad para saber si le han rayado el coche

El usuario del parking tiene derecho a acceder a las imágenes de seguridad para saber si le han rayado el coche.

La empresa no se puede amparar exclusivamente en que aparecen datos de terceros para negar el derecho.

La matrícula de un vehículo es un dato personal y pedir las imágenes de las cámaras de vigilancia de un parking para cerciorarse de que el vehículo no ha sufrido daños mientras ha estado en las instalaciones forma parte del derecho de acceso. La empresa que gestiona el aparcamiento deberá entregar dichas grabaciones poniendo las medidas adecuadas para anonimizar los datos de otros usuarios que puedan aparecer en las imágenes. Es lo que se desprende de una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, que da la razón a uno de los clientes del aparcamiento.

El usuario cuya reclamación motiva esta resolución solicitó a la empresa que gestionaba el recinto, en el que había aparcado su coche durante dos horas, “todas las imágenes o vídeos grabados por medio de cámaras de videovigilancia en las instalaciones” para poder comprobar el estado del coche a la salida y entrada del aparcamiento al objeto de determinar si, durante el tiempo en el que estuvo aparcado el vehículo, sufrió algún daño en el lado izquierdo y poder así identificar al causante mediante la pertinente denuncia”.

Desde la empresa le contestaron que “salvo requerimiento de un autoridad judicial o administrativa” no podían aportarle las grabaciones puesto que se incluye información de otros muchos usuarios, protegida por la normativa sobre protección de datos personales. Además, manifestaban, que habían revisado las imágenes disponibles y que no se puede ver en ellas el lugar en el que estaba aparcado el vehículo ni los posibles daños que pudieran haberse producido por el vehículo de algún otro usuario.

Una vez que la Agencia Española de Protección de Datos se dirige a la empresa, esta añade que cuenta con dos cámaras, una de entrada y otra de salida, que graban con un nivel muy bajo de resolución. Afirman que las imágenes han sido conservadas cautelarmente, pero que lo que se está reclamando no es un dato de carácter personal por lo que la parte reclamada debería, en su caso, facilitar las imágenes por el deber de guarda y custodia en virtud de lo establecido en la Ley 40/2002 reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, pero no por normativa de protección de datos. Señalan que la nitidez de las imágenes es tan mala que ni siquiera se advierte la matrícula de su vehículo; que la solicitud es excesivamente genérica puesto que solicita acceso a “todas las imágenes o vídeos grabados en las instalaciones”; y que las imágenes pueden contener datos de carácter personal de terceros. Así, aunque la resolución sea mala, es posible que se puedan advertir rostros de personas que pasen por allí. “La duración del aparcamiento del vehículo es de dos horas aproximadamente y en dos horas se produce una entrada de vehículos y personas físicas enorme”, a pesar de que en las alegaciones que remite la empresa a la AEPD, se insiste en que no se puede identificar “el rostro, ni la matrícula ni ningún otro dato de carácter personal”.

La AEPD afirma que lo anterior no acredita que la respuesta atienda el derecho de acceso a datos personales. “No podemos negar que es cierto que en la contestación que se le da al reclamante no se incluyó toda la información que establece el artículo 15 del Reglamento de Protección de Datos”, pero es que la empresa sostiene que “no cuenta con datos de carácter personal almacenados del reclamante, porque en las imágenes no se ve nada”.

El Derecho de acceso, establecido en el artículo 15 del RGD, estipula que el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales. Ante solicitudes muy genéricas, “el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud”. Además, la AEPD señala que la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado.

En esta línea, la AEPD, estima la reclamación y llama a la empresa a atender el derecho del cliente o a negarse de manera motivada. Así, señala que “si el responsable considera que el acceso a dichas grabaciones puede afectar a las imágenes de terceros, se deberán adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos de estos, pudiendo incluso mandar extractos de imágenes p facilitar el acceso mediante un escrito certificado en el que con la mayor precisión posible, se especifiquen los datos objeto de tratamiento”. Y “aún en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o a denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate”. Y es que, concluye la AEPD, no se puede dar por satisfecho con las razones trasladadas exclusivamente a la Administración.

Articulo facilitado por: ECONOMIST & JURIST

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